HECHO IMPONIBLE
Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.
- La importación definitiva de bienes muebles.
- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
- La venta de exportación de bienes muebles corporales.
- La exportación de servicios.
TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
- En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.
- En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
- En la prestación de servicios: En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio;
- En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente.
- En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
- En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.
- En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
TEMPORALIDAD
(Art. 27 al 35 del Reglamento) Elementos temporales.
Al momento en que se perfecciona el hecho imponible, dando lugar a la causación de la obligación y la exigibilidad, inmediata.
En la Venta:
- Al entregar el bien, real o simbólicamente
- Cuando se emite factura o documentos equivalente.
- Pago del precio convenido.
- Lo que ocurra primero.
Prestación de servicio :
- Emisión de Factura o documento equivalente
- Servicio de tracto sucesivo, cuando se emite la factura, cuando se pague o sea exigible la contraprestación total o parcial.
TEMPORALIDAD
(Art. 27 al 35 del Reglamento) o Prestación de servicio:
- Servicio prestado a entes públicos, se haya autorizado la orden de pago.
- Prestación consistente de servicios provenientes del exterior en el momento de recepción por el beneficiario
- Receptor de servicio.
- En otros casos- se emita la factura, se ejecute la prestación, se pague, o que ocurra primero.
- Importaciones: Cuando ocurra la nacionalización
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